Resumen: En el presente litigio, la recurrente, compradora de una vivienda en construcción sujeta al régimen de la Ley 57/1968, reclama del banco recurrido su responsabilidad legal como receptor de los anticipos, en un caso en que la absolución del banco en segunda instancia se basa en que la vivienda, una vez terminada y con licencia de primera ocupación, no fue entregada exclusivamente por la imposibilidad de la promotora de entregarla libre de cargas. Lo que se alega en casación es que, a los efectos de la Ley 57/1968, no puede entenderse entregada una vivienda si el comprador no puede adquirirla en condiciones jurídicas que le garanticen una posesión sin miedos ni sobresaltos. La sala reitera que los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968 son para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido y que, en este caso, se ha probado que concurre este presupuesto dado que la entrega ha de ser efectiva y que cuando finalizó el plazo de entrega la vivienda no estaba en disposición de entregarse, ni tampoco fue posible su entrega tardía, porque era imposible su entrega libre de cargas. No estamos ante un caso de extinción del contrato por mutuo disenso, pues la compradora en todo momento interesó el cumplimiento (por estar facultada para ello) a pesar del incumplimiento de la promotora, que no requirió a la compradora para escriturar consciente la promotora de la imposibilidad de entregar la vivienda libre de cargas
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. Allanamiento de la parte recurrida en casación. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria, confirmando la sentencia de primera instancia.
Resumen: Acción colectiva de cesación, a la que acumulaba las acciones de nulidad, de restitución de cantidades y de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del 82.1 TRLGDCU, por tener el carácter de práctica abusiva la consistente en cobrar íntegramente el peaje de la autopista en todo caso, sin moderar o eliminar su importe cuando no se está prestando el servicio en condiciones suficientemente satisfactorias de fluidez y/o seguridad del tráfico. La sala estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocando la de primera instancia desestimó la demanda contra Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, S.A. (Audasa). La equiparación de la práctica no consentida expresamente a la estipulación contractual no negociadas a efectos de su abusividad. Delimitación conceptual. La sala razona que el uso de la concesionaria de la autopista que cobra íntegramente el peaje, pese a la realización de obras que entorpecen una circulación fluida, constituye una práctica no consentida expresamente. No puede excluirse el control de abusividad si concurren los presupuestos del art. 82 TRLGDCU. La concesionaria debió cumplir con la información previa a la aceptación por el usuario, señalizando con la antelación suficiente, no sólo la realización de las obras, sino también la incidencia que estas podían tener en la fluidez de la circulación. De no hacerlo así, se limitaban los derechos del usuario a decidir contratar o no. De igual modo, al cobrar el peaje íntegro pese a no poder decidir los usuarios si utilizar o no la autopista, por no haber sido informados de las circunstancias el tráfico, y al no poder garantizar Audasa la circulación rápida y fluida, estaba limitando el derecho de los usuarios a poder obtener una exención/reducción del precio. Esto es contrario al equilibrio de las prestaciones. Los usuarios no consintieron la práctica de cobrarles íntegramente el peaje pese a la defectuosa prestación del servicio, porque no tuvieron la facultad de decidir, al no haber dispuesto de la información pertinente sobre la incidencia del tráfico. Ello determina un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato (distorsiona el justo equilibrio contractual), en perjuicio del consumidor o usuario, y una falta de reciprocidad, que resulta contraria a las exigencias de la buena fe. La sala casa la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestima el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, que, estimando parcialmente la demanda, había declarado nula dicha práctica, condenado a Audasa a cesar en esta práctica abusiva y a restituir el importe cobrado en concepto de peaje junto con el interés legal devengado desde la fecha de cada pago, y a la publicación de la sentencia.
Resumen: La Audiencia Provincial estima parcialmente la pretensión de la demandante. Recurre en casación la parte demandada y la Sala desestima el recurso. Declara que el motivo se articula sobre una base fáctica distinta de la declarada probada en la sentencia recurrida, incurriendo así en supuesto de la cuestión, lo que lo hace improcedente: el recurso no combate la ratio decidendide la resolución recurrida, sino que la sustituye por una versión alternativa, lo que excede del ámbito de la casación. Además, añade la Sala que la alegación del recurrente carece de fundamento, ya que la sentencia de apelación establece de forma razonada la existencia de un deber profesional incumplido, una omisión relevante y un nexo causal directo con el daño sufrido por la demandante. La sentencia recurrida parte de que el letrado tenía el encargo de defender y ejecutar el crédito de su cliente, lo que incluía asegurar la eficacia de las garantías obtenidas (embargos e hipoteca); destaca que el propio letrado sabía que la hipoteca era insuficiente por no estar inscrita la finca a nombre del deudor y, aun así, no adoptó ninguna medida para asegurar registralmente el crédito, pese a que de él dependía la conservación de la prioridad hipotecaria y del embargo; no se trata, por tanto, de una gestión ajena a su función, sino de una omisión dentro del ámbito de su obligación profesional de diligencia. Así, destaca la sentencia recurrida que no hubo justificación convincente de la pasividad del letrado.
Resumen: Se reclamó indemnización por clientela y comisiones vencidas y exigibles aún pendientes de pago. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente. Recurrió la parte demandada y la Audiencia estimó el recurso desestimando la demanda. Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se discute si cabe la concurrencia de los supuestos legales en los que el agente no tiene derecho a la indemnización por clientela. Concretamente, se trata de un contrato de agencia de duración determinada por períodos anuales, sin previsión contractual de prórroga automática, pero que ha venido renovándose durante doce años. La sala desestima los recursos, el extraordinario por infracción procesal, porque plantea la valoración ilógica y arbitraria, sin cumplir con los requisitos necesarios de justificación de un error patente, de hecho e inmediatamente verificable por las actuaciones; y en cuanto al de casación porque incurre en causas de inadmisión que se convierten en causas de desestimación, por alegación de pluralidad de infracciones en un mismo motivo, con cita además de preceptos heterogéneos y algunos de ellos genéricos , y por no respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, y fundarse explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, al tiempo que omite hechos que la audiencia provincial ha considerado acreditados. No obstante la sala considera oportuno también agotar la respuesta judicial, para concluir que en este caso no existe el derecho del agente a la indemnización por clientela que reclama, en atención a lo dispuesto por el art. 30 LCA. El contrato de agencia no se renovó para Tailandia, porque el agente Clearpack había incumplido el objetivo mínimo de ventas para 2014; y que el contrato no se renovó para Indonesia y Malasia, porque el agente Clearpack se negó a ello.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula en préstamo hipotecario con consumidores que atribuía todos los gastos a la parte prestataria, y de reclamación de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación. La sentencia de apelación declaró prescrita la acción en contra de la jurisprudencia. Allanamiento del banco al recurso de casación. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia se desestima el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria demandada y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Se interpone un recurso de casación contra la sentencia que confirmó la resolución del contrato de compraventa de una finca, así como la obligación de otorgar escritura de resolución y el pago de cantidades adeudadas. La recurrente sostiene que la cláusula del contrato que establece que todos los gastos derivados de las actuaciones urbanísticas son de cuenta exclusiva de la compradora debe interpretarse como aplicable incluso en caso de resolución del contrato. La sala recuerda que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos. Queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible. En el caso, el tribunal concluye que la interpretación de la cláusula realizada por la Audiencia es correcta, ya que la obligación de asumir los gastos de urbanización está vinculada a la propiedad de las fincas y, al resolverse el contrato, los vendedores deben asumir parte de esos gastos. Aunque se admitiera a efectos dialécticos que subsisten dudas sobre la verdadera intención de las partes, cualquiera de las dos interpretaciones habría de ser calificada como plausible, no observándose que la realizada por la Audiencia sobre el contrato concluido entre las partes, y, en particular, en lo relativo a la cláusula sexta, sea arbitraria, ilógica, infundada o contraria a las reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 y ss. del Código Civil, su interpretación debe ser respetada.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia sobre el allanamiento. Cláusula de gastos. Reclamación. Prescripción de la acción. Allanamiento de la entidad financiera, doctrina contenida en la sentencia 1090/2023, sobre el principio dispositivo. (art. 21 LEC).
Resumen: Los consumidores prestatarios instaron la nulidad de la cláusula contractual que les atrubuía todos los gastos hipotecarios y la restitución de las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de su aplicación. Esta última acción fue declarada prescrita en apelación, al considerar que el plazo se iniciaba en la fecha de pago. La sentencia se opone a la jurisprudencia que se reitera, contenida en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, según la cual "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos". Según el TJUE, la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE. En este caso al no haber probado el banco el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia se desestima el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria demandada y se confirma la sentencia de primera instancia.
